Santa Fe | Código de Convivencia (COMPLETO ACTUALIZADO 2019)




PARTE GENERAL- LIBRO I. DlSPOSIClONES GENERALES- Título I. Aplicación de la Ley- Artículo 1.- Ámbito de Aplicación. Este Código de Convivencia se aplicará a las contravenciones previstas en la parte especial, que se cometan en el territorio de la Provincia de Santa Fe.

Artículo 2.- Principios Aplicables. La aplicación de las disposiciones de este Código por parte de los órganos de actuación estará sujeta a los siguientes principios:

1) Paz social: la actuación de la justicia de faltas tiende a mantener la buena convivencia social, el orden público, la buena fe y el respeto hacia la comunidad y las personas en particular.

2) Principios constitucionales: en la interpretación y aplicación de este Código resultan operativos todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución Nacional, en los demás tratados ratificados por el Congreso de la Nación y en la Constitución de la Provincia de Santa Fe.

3) Actuación y eficiencia: los operadores del sistema contravencional deberán actuar con inmediatez, eficiencia profesional y responsabilidad funcional para garantizar un proceso constitucional justo y sencillo que contribuya a la tutela efectiva de los derechos y, además, tenga por finalidad primordial restablecer la tranquilidad, mejorar los niveles de convivencia social y de la calidad de vida en relación de la comunidad en general y de las personas en particular.

4) Responsabilidad personal por el acto: las contravenciones son dolosas o culposas. La forma culposa debe estar expresamente prevista en la Ley.

La responsabilidad contravencional es personal, no pudiendo extenderse en ningún caso al hecho ajeno.

5) Principio de Legalidad. Interpretación con sana crítica: todo proceso contravencional debe estar fundado en acciones u omisiones tipificadas por ley, dictadas con anterioridad al hecho reprochado. Las pruebas serán valoradas de acuerdo a la regla de la sana crítica racional.

Artículo 3.- Aplicación Subsidiaria. Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación, el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, serán aplicables subsidiariamente a este Código, siempre que no sean incompatibles con el espíritu del mismo.

Artículo 4.- Causales de no punibilidad. No son punibles:

1) Las personas menores de dieciséis (16) años de edad. Las personas menores de 18 años y mayores de 16 años de edad lo serán según lo dispuesto en el artículo 8.

2) Los casos previstos en el artículo 34 del Código Penal.

3) Los casos de tentativa, salvo en los en que estuviere expresamente previsto, en cuyo supuesto se disminuirá la pena a la mitad de la que hubiere correspondido, si se hubiere consumado.

Artículo 5.- Responsabilidad de la Persona de Existencia Ideal.

Independientemente de la responsabilidad de los autores materiales, cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, representación, amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, ésta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuere procedente. Las personas jurídicas gozarán de los mismos derechos que este código acuerda al imputado.

Artículo 6.- No concurrencia de sanciones. Cuando un mismo hecho configurare simultáneamente una contravención y un delito, se impondrán únicamente y de corresponder, las penas previstas para el delito en el proceso penal respectivo.

Artículo 7.- Registro de Antecedentes Contravencionales. Las condenas contravencionales, las rebeldías y las resoluciones que admitieren por auto fundado la suspensión del procedimiento a prueba, serán registradas en el Registro Único de Antecedentes Penales creado por Ley N° 12.734. Los registros caducarán a los dos años de la sentencia y no podrán ser informadas.

La violación a la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157 del Código Penal.

Artículo 8.- Responsabilidad contravencional de los menores de edad. Las personas entre 16 y 18 años de edad serán responsables de las faltas por ellas cometidas con arreglo a las siguientes pautas:

a) No les será aplicable la pena establecida en el inciso a) del artículo 11, quedando facultados los jueces a aplicar las otras penas o medidas que establecen este Código en cualquier tipo contravencional. En caso que reincidieren en la comisión de una falta e incumplieren la pena o medida que se les hubiere aplicado, los jueces podrán prever su conversión en arresto a partir de que cumplieren 18 años de edad.

b) Serán juzgados ante los jueces de menores o aquellos que en el futuro los reemplacen conforme las reglas aplicables en materia de competencia, según el procedimiento establecido en este código pero respetando los principios establecidos en la Ley 12.967.

Título II. Significación de conceptos empleados en el Código- Artículo 9.- Empleo de términos. Los términos "falta', "contravención" o "infracción" están usados indistintamente.

El término "fiscal" comprende a los funcionarios letrados autorizados por los órganos de dirección del Ministerio Público de la Acusación para representarlo en el proceso contravencional.

El término "defensor público" comprende a los funcionarios letrados autorizados por el Servicio Público Provincial de Defensa Penal para representar al imputado en el proceso contravencional.

Artículo 10.- Juegos y apuestas prohibidos. Son juegos prohibidos en el territorio de la Provincia, aquellos que dependiendo de la suerte, habilidad o destreza, tengan por resultados la ganancia o pérdida de dinero u otros valores equivalentes, siempre que no estuvieren autorizados por autoridad competente.

Quedan asimiladas a la prohibición las apuestas que se efectuaren en los mismos por los contenedores o terceros.

Título III. Penas- Artículo 11.- Enumeración. Las penas que este Código establece son:

a) arresto;

b) clausura;

c) multa;

d) decomiso;

e) inhabilitación;

f) prohibición de concurrencia o acercamiento;

g) suspensión del servicio telefónico, de internet, de cuentas en redes sociales o de todo otro medio y/o dispositivo de comunicación que utilice soporte tecnológico.

Las penas establecidas precedentemente podrán ser sustituidas, de manera excepcional y con la debida fundamentación individual del caso y en base a la actitud del infractor, por reparación del daño causado y/o trabajo comunitario.

Artículo 12.- Penas accesorias. En el caso de tratarse de mayores de 18 años, podrán ser accesorias a otras penas, la instrucción especial, la promesa caucionada de no ofender y el abordaje interdisciplinario, con especificación del plazo en caso de corresponder.

Si se tratase de un infractor menor a 18 y mayor de 16 años, las accesorias arriba mencionadas podrán ser únicas penas, debiendo en todos los casos perseguir fines reparadores y educativos.

Artículo 13.- Adecuación de la sanción. La sanción deberá ser debidamente motivada y acorde a la magnitud del hecho.

Para seleccionar y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y en caso de acción culposa, la gravedad de la infracción al deber de cuidado.

En relación al autor de la falta, deberá tenerse en cuenta, entre otros elementos:

a) su conducta habitual anterior al hecho;

b) sus antecedentes penales o contravencionales;

c) su comportamiento familiar y social y su predisposición a acatar las normas de convivencia comunitaria;

d) sus circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior a la comisión de la falta;

e) su disposición para reparar el daño, resolver el conflicto y mitigar sus efectos;

f) su edad, si fuera menor de 18 años y mayor de 16 años.

Artículo 14.- Formas de arresto. Podrá disponerse que la pena de arresto se cumpla en horas nocturnas, días no laborables o feriados.

Con la debida fundamentación, el arresto también podrá cumplirse en el domicilio particular del infractor sujeto a las condiciones que en cada caso se fijen.

El que quebrante el arresto domiciliario dejará de gozar de este beneficio y cumplirá el resto de la sanción impuesta en el establecimiento correspondiente.

En todos los casos el juez deberá asegurar, en coordinación con el Poder Ejecutivo, que en el cumplimiento del arresto el infractor no sea ubicado con personas privadas de libertad imputadas o condenadas.

Artículo 15.- Condena en suspenso. El juez, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 13 de este Código, podrá dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de arresto en el caso de que el condenado no registre condena por una contravención o un delito dentro de los dos años anteriores al hecho.

Al suspender la ejecución de la condena el juez dispondrá que el condenado cumpla una o más de las reglas de conducta reguladas en el artículo 27 bis del Código Penal, durante un lapso que no podrá ser superior a un año, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones.

Si el condenado no cumple con alguna regla de conducta podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la condena y deberá cumplir la totalidad de la sanción impuesta.

Si dentro del término de dos años desde la sentencia, el condenado no comete una nueva contravención, la condena se tendrá por no pronunciada. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda.

Artículo 16.- El J us. Destino de los importes de las multas. La unidad para determinar la cuantía de la multa es el jus, el cual es el equivalente en pesos a la unidad que establece la ley 6767 y modificatorias y vigente al momento de aplicar la sanción.

El importe de las multas aplicadas será destinado a finalidades de bien público según lo establezca la reglamentación. Actuará en calidad de autoridad de aplicación de este precepto la Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales creada por la ley Nº 13.579 o aquel organismo que el Poder Ejecutivo determine.

Artículo 17.- Conversión de multa en arresto. Cuando la pena de multa no fuera cancelada dentro de los tres días de notificada la sentencia definitiva sin la debida justificación, operará la conversión a razón de un (1) día de arresto por cada medio (112) jus de multa. El juez podrá resolver que el arresto producto de la conversión de la multa, sea cumplido bajo la modalidad discontinua o de semi- encierro.

En ningún caso la pena excederá el máximo fijado para la falta de que se trate, salvo que la pena de arresto no fuere prevista en cuyo caso no excederá de quince (15) días.

Artículo 18.- Objetos decomisados o secuestrados. Los objetos decomisados, secuestrados y no reclamados recibirán el destino establecido en el Código Procesal Penal, la ley 13.579 y toda otra norma que rija la materia.

Artículo 19.- Prohibición de concurrencia. La prohibición de concurrencia consistirá en la obligación del condenado de abstenerse de concurrir a determinados lugares, espectáculos públicos o de permanecer en determinada circunscripción territorial, cuando la asistencia a esos sitios lo hubieran colocado en ocasión de cometer la contravención por la que fue condenado.

Esta pena no podrá superar un año de duración. Esta limitación no regirá respecto de la prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos.

Artículo 20.- Prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos. La pena de prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos consiste en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo al que corresponda el partido durante el cual se cometió la contravención, según se disponga en la sentencia. Si el torneo finalizare sin que se hubiera agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquél. Si el partido durante el cual se cometió la contravención no formara parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiéndose la concurrencia a los partidos que determine el órgano de juzgamiento.

La pena de prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor, en su caso, luego de agotada la pena de arresto, asistiendo a la comisaría que se determine en la sentencia, los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del torneo correspondiente. Si el contraventor no cumpliere con dicha asistencia sin causa grave justificatoria probada fehacientemente, la pena será convertida en arresto conforme lo previsto en el artículo 21.

Artículo 21.- Conversión de prohibición de concurrencia en arresto. Si el contraventor no cumpliere con la prohibición de concurrencia impuesta en los términos y con los alcances previstos en los artículos 19 y 20 del presente, la pena será convertida en arresto a razón de un día por cada fecha de prohibición de concurrencia que deba cumplir, el cual deberá hacerse efectivo, entre otros, durante los días en que se desarrolle el evento correspondiente.

En ningún caso la pena excederá el máximo fijado para la falta de que se trate, salvo que la pena de arresto no fuere prevista en cuyo caso no excederá de quince (15) días.

Artículo 22.- Suspensión del servicio telefónico, de internet, de cuentas en redes sociales y de todo otro medio y/o dispositivo de comunicación que utilice soporte tecnológico. Si la infracción fuera cometida mediante el uso de teléfono, servicio de internet, redes sociales o cualquier otro medio y/o dispositivo de comunicación que utilice soporte tecnológico y su titular resultare condenado, el juez podrá disponer la suspensión de los mismos con comunicación a la empresa prestataria del servicio. La pena podrá incluir, también, la prohibición de obtener otra línea telefónica, servicio de internet, cuenta en redes sociales o cualquier otro medio y/o dispositivo de comunicación que utilice soporte tecnológico por el mismo lapso de la suspensión.

Artículo 23.- Reparación del daño causado. La reparación del daño causado por el contraventor consistirá en el pago de una suma de dinero, en la realización de un trabajo o en la prestación de un servicio en favor de la víctima. La imposición de esta pena deberá considerar especialmente la capacidad de cumplimiento del infractor y la conformidad de la víctima.

Artículo 24.- Trabajo comunitario. El trabajo comunitario obliga al contraventor a prestar su actividad para tareas de bien público u obras de beneficio común. El trabajo se fijará de acuerdo a la capacidad física e intelectual del contraventor. Para la determinación de los días, horas y lugares de cumplimiento, el juez deberá tomar en cuenta la situación personal, laboral y familiar del contraventor. Cada día de trabajo comprenderá, como máximo, la prestación de cuatro (4) horas, y no podrá superar tres (3) meses continuados o seis (6) meses discontinuados.

Artículo 25.- Promesa caucionada de no ofender. La caución de no ofender importa la obligación de depositar en un banco oficial una suma de dinero, con el compromiso de no cometer una nueva contravención durante el tiempo que se fije, que no podrá ser mayor a seis (6) meses. Si en dicho lapso la persona no cometiere una nueva falta, se le reintegrará la suma depositada. En caso contrario la perderá, y tendrá el mismo destino que el dinero obtenido de la pena de multa.

Artículo 26.- Formación especial. La formación especial consiste en la asistencia a algún tipo de curso relacionado con la infracción cometida y orientado a remover las causas que la originaron. La instrucción no podrá superar el año de duración, salvo consentimiento expreso del contraventor.

Artículo 27.- Abordaje interdisciplinario. El abordaje interdisciplinario consistirá en el sometimiento voluntario y consensuado a tratamientos orientados a disminuir los factores que llevaron al condenado a cometer la contravención. Este abordaje no podrá superar los seis (6) meses de duración, salvo consentimiento expreso del contraventor para continuarlo.

Artículo 28.- Funcionario Público. La sanción podrá elevarse en un tercio en aquellos casos en los que el autor, partícipe o instigador de la contravención sea un funcionario público y desarrolle la conducta reprochada en ejercicio o en ocasión del ejercicio de su cargo.

Título IV. Concurso de Faltas y Reincidencia- Artículo 29.- Acumulación de penas y su límite. Cuando un hecho quedare subsumido en más de un tipo contravencional, se aplicará solamente la pena de mayor gravedad. Cuando concurrieren varias infracciones independientes, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos. Si las mismas fueran de la misma especie, la suma de éstas no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie de pena de que se trate.

Artículo 30.- Reincidencia. Se considerará reincidente, a los efectos de este Código, a las personas que habiendo sido condenadas por una falta, incurran en otra de cualquier especie en el término de dos años de haber quedado firme la sentencia condenatoria.

En el supuesto de reincidencia se aplicará el máximo de la pena prevista para el tipo contravencional.

Título V. Extinción de las acciones y las penas- Artículo 31.- Extinción de la acción contravencional. La acción contravencional se extingue por:

a) Aplicación de un criterio de oportunidad, salvo conversión de la acción.

b) Muerte del imputado.

c) Prescripción.

El juez y/o el Fiscal deberán poner en conocimiento de la víctima y acusado la existencia de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos. También podrán solicitar, en cualquier momento, el sometimiento a los métodos de heterocomposición y de arribar a una composición antes de la etapa del juicio, el Fiscal procederá a disponer el archivo de las actuaciones.

Artículo 32.- Prescripción de la acción. Interrupción. La acción contravencional prescribe a los dos (2) años computados a partir de la comisión de la infracción. La comisión de una nueva falta, la sentencia condenatoria, aunque no esté firme, y la declaración de rebeldía interrumpen el curso de la prescripción de la acción contravencional.

Artículo 33.- Extinción de la pena contravencional. La sanción se extingue por:

a) Cumplimiento de la pena;

b) Muerte del condenado;

c) Prescripción de la pena.

Artículo 34.- Prescripción de la pena. Interrupción. La pena contravencional prescribe a los dos años de haber sido impuesta y encontrarse firme su ejecución.

La declaración judicial del incumplimiento de la sanción contravencional interrumpe la prescripción de la pena desde el día de su efectivo incumplimiento.

LIBRO II. PROCEDIMIENTO- Título I. Sujetos del Proceso- Artículo 35.- Actor contravencional público. El Ministerio Público de la Acusación promueve y ejerce la acción contra quien se sospecha que ha cometido una falta. A tal efecto, el Fiscal General con acuerdo del Fiscal Regional correspondiente podrá facultar a funcionarios letrados del Ministerio Público de la Acusación para representar al mismo en el proceso contravencional.

La Fiscalía interviniente podrá encomendar las diligencias investigativas al personal policial a los fines de la celeridad y eficiencia de las actuaciones, con control de la actividad delegada.

Artículo 36.- Otros actores contravencionales. Asimismo, podrán promover y ejercer la acción el Estado Provincial, Municipal o Comunal, como así también el querellante particular, en los casos y términos previstos en este Código.

En el supuesto que las acciones sean promovidas y ejercidas por los entes públicos aludidos, las actuaciones administrativas constituirán diligencias preparatorias y probatorias a los fines del proceso contravencional que se inicie.

Artículo 37.- Imputado. Derecho de defensa. Las personas sospechadas de haber cometido una contravención se encuentran amparadas por los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico prevé para los imputados por delitos penales.

El imputado tendrá derecho a ser defendido por un abogado o procurador de su confianza.

En caso de no designarlo y encontrándose en situación de vulnerabilidad será representado por un defensor público del Servicio Público Provincial de Defensa Penal. A tal efecto, el Defensor Provincial con acuerdo del Defensor Regional correspondiente podrá facultar a funcionarios letrados del organismo para brindar defensa técnica en el proceso contravencional.

Podrá autorizarse la autodefensa, salvo cuando de ello pueda resultar perjuicio evidente.

En el caso de ser el imputado menor de edad, se deberá dar intervención al defensor público si aquél no designó un defensor particular.

Artículo 38.- Víctima. Quien invoque su calidad de víctima por alguna contravención, podrá ejercer los derechos contemplados en el artículo 80 de la Ley Nº 12.734 y modificatorias. Además tendrá derecho a aportar pruebas al Fiscal y a solicitar medios alternativos de resolución de conflictos. Para el ejercicio de estos derechos no será necesario el patrocinio letrado.

Durante la etapa de la investigación, y para el caso de incumplimiento de los plazos previstos en este Código por parte del Actor Contravencional Público, quien invoque su calidad de víctima, ofendido, damnificado, sus herederos legitimarios o sus representantes legales, podrán requerir ante el Fiscal Regional por escrito, pronto despacho.

Durante la etapa de juicio, y dentro de los cinco (5) días de notificado el requerimiento acusatorio previsto en este Código, la víctima, ofendido, damnificado, sus herederos legitimarios o sus representantes legales, podrán constituirse como querellantes particulares.

La solicitud debe hacerse por escrito ante el Tribunal, con patrocinio letrado obligatorio, en los términos y con los alcances previstos en el artículo 55.

La intervención del querellante particular será decidida por el juez en audiencia oral. Esta última no será realizada cuando ni el imputado ni el Fiscal se opusieren a la constitución del querellante en un plazo de 48 horas de notificados de la petición, en cuyo caso el juez tendrá por admitido al querellante.

Serán subsidiariamente aplicables las normas del Libro I, Título IV, Capítulo III de la Ley Nº 12.734 y modificatorias.

Artículo 39.- Actor particular en Faltas de Acción Privada. Los ofendidos en aquellas faltas que sean de acción privada, serán los que promuevan la correspondiente acción contravencional según lo dispuesto en el Título VI del presente Libro.

Artículo 40.- Conversión de la acción. La acción contravencional pública podrá convertirse en privada en los casos en que el Fiscal resuelva la aplicación de un criterio de oportunidad, excepto conciliación. A tal fin, la víctima, ofendido, damnificado, sus herederos legitimarios o sus representantes legales, deberán presentar su pedido de constitución de querellante y conversión de la acción, ante el Tribunal, dentro de los cinco (5) días de notificados de dichas resoluciones.

Título II. Disponibilidad de la Acción- Artículo 41.- Reglas de disponibilidad de la acción contravencional.

Trámite. El Fiscal podrá no promover o prescindir total o parcialmente de la acción contravencional en los casos establecidos en la Ley Nº 12.734 y modificatorias y en las leyes de fondo.

Cuando el Fiscal decida aplicar un criterio de oportunidad se lo hará saber al imputado y a la víctima, ofendido, damnificado, sus herederos legitimarios o representantes legales. En caso de disconformidad de las víctimas, ofendidos, damnificados, sus herederos legitimarios o representantes legales, estos podrán acudir al Fiscal Regional, quien decidirá definitivamente. Dicha decisión no será impugnable.

Artículo 42.- Oportunidad. La aplicación de reglas de disponibilidad podrá ser decidida por el Fiscal mientras no haya presentado el requerimiento acusatorio.

Artículo 43.- Mecanismos de solución de conflictos no adversariales. Durante todo el proceso contravencional podrá acudirse a mecanismos de solución de conflictos no adversariales, en tanto resulten útiles para la solución pacífica del conflicto. La legalidad del acuerdo contravencional al que se arribe deberá ser controlada por el Fiscal previo a disponer el archivo de las actuaciones.

Artículo 44.- Suspensión del procedimiento a prueba. El Fiscal podrá peticionar la suspensión del procedimiento a prueba en los casos y bajo las condiciones establecidas en la ley Nº 12.734 y modificatorias y en las leyes de fondo.

Título III. Jurisdicción Contravencional- Artículo 45.- Órganos jurisdiccionales de Control y Juicio. Toda vez que durante la etapa de la investigación, en base a la naturaleza del acto a realizar y su posible afectación de derechos o garantías amparados constitucionalmente se requiera la intervención de un órgano jurisdiccional, serán competentes los jueces del Colegio de Primera Instancia del lugar de comisión de la infracción, o de su cese si fuere continua.

La presentación del requerimiento acusatorio, así como todos los actos posteriores vinculados a la etapa de juicio se efectuarán ante los Jueces del Colegio de Primera Instancia del lugar de comisión de la infracción, o de su cese si fuere continua. A los fines de la competencia contravencional, los jueces de Faltas y los jueces Comunitarios de Pequeñas Causas letrados integrarán el Colegio de Primera Instancia.

Artículo 46.- Órgano jurisdiccional de Alzada. La resolución de los recursos que pudieran articularse contra las decisiones de los jueces de primera instancia, serán resueltas por el Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal competente en el asiento territorial de aquellos.

Título IV. Investigación Contravencional Preparatoria- Artículo 47.- Denuncia. Forma y contenido. Remisión. Toda persona que tenga noticia de la comisión de una contravención, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público de la Acusación, los juzgados Comunitarios de Pequeñas Causas, ante la policía o ante los Centros Territoriales de Denuncias.

Cuando la acción sea privada, sólo podrá denunciar el ofendido o su representante legal.

La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal y deberá contener, en cuanto fuera posible:

1) Nombre y domicilio del denunciante.

2) Día, hora y lugar de comisión del hecho.

3) Naturaleza y circunstancias del hecho.

4) Nombre y domicilio del presunto autor, si fuera conocido.

5) La disposición legal cuya infracción se atribuye.

6) Nombre y domicilio de los testigos que hubiesen presenciado o que pudieran aportar datos sobre su comisión.

Cuando la denuncia fuese realizada ante la policía, los Juzgados Comunitarios de Pequeñas Causas o ante los Centros Territoriales de Denuncias, la misma será comunicada de inmediato al Fiscal, si correspondiere.

En caso de intervención policial, sin perjuicio de la inmediata comunicación al Fiscal o, de corresponder, al J uez Comunitario de Pequeñas Causas, esta deberá desarrollarse primeramente a los fines de evitar la prosecución de la conducta contravencional o sus efectos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para colocar a disposición de la autoridad judicial a los autores y elementos utilizados para la misma.

Artículo 48.- Acta de Procedimiento. En la Investigación Contravencional Preparatoria se redactará un acta que contendrá los elementos establecidos en el artículo siguiente, que firmada por el funcionario que haya actuado y los interesados si así lo pidieren, será elevado de inmediato al Fiscal, junto con los elementos secuestrados.

Artículo 49.- Contenido del acta. El acta contendrá, en lo posible, los elementos necesarios para determinar:

a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;

b) La naturaleza, circunstancias del mismo y objetos secuestrados;

c) Nombre y apellido y domicilio del imputado;

d) Nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho;

e) La disposición legal presuntamente infringida;

f) Nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.

Artículo 50.- Desestimación de la denuncia. Remitidas las actuaciones al Fiscal o habiendo éste tomado conocimiento directo de la infracción o habiendo sido directo receptor de la denuncia o de las actuaciones administrativas, procederá a continuar la investigación o decidir la desestimación del caso.

La desestimación de la denuncia se dispondrá cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles para iniciar o continuar fundadamente una investigación. La desestimación será notificada a la víctima, y en su caso querellante, quienes en un plazo de cinco (5) días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal Regional. Éste último realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación y convalidará o revocará la decisión cuestionada. En este último caso, podrá impartir instrucciones y aún designar un nuevo Fiscal como encargado de la investigación. Cuando el Fiscal Regional convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo plazo, se podrá recurrir ante el Fiscal General, quien luego de cumplir idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.

Artículo 51.- Investigación. La investigación contravencional preparatoria podrá desarrollarse dentro de un plazo de 15 días, prorrogable, por otro tanto, por decisión fundada del Fiscal. El Fiscal contará con la colaboración de la policía para investigar, la que cumplirá las órdenes que se le impartan.

Cuando la investigación se inicie como consecuencia de la intervención primaria directa del Estado Provincial, Municipal o Comunal en ejercicio de su poder de policía, el Fiscal podrá delegar el rol de acusador en dichos sujetos, los que tendrán durante todo el proceso -incluyendo las instancias recursivas-, las facultades que este Código acuerda al Actor Penal Público. En caso de delegación, el Fiscal tendrá intervención para el supuesto de que durante la investigación contravencional preparatoria se estime necesario requerir medidas cautelares que pudieren afectar derechos y garantías amparados constitucionalmente o se incumplieren los plazos correspondientes.

Artículo 52.- Acusación. Una vez concluida la investigación dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el Fiscal deberá pronunciarse emitiendo el requerimiento acusatorio previsto en el artículo 57 de este Código o disponiendo fundadamente el archivo de las actuaciones.

El archivo, que se notificará a la víctima, procederá cuando se hubiere extinguido la acción contravencional, el hecho no hubiere existido o el imputado no hubiere participado en él, el hecho no encuadrare en ningún tipo infraccional o el Fiscal entienda que no cuenta con elementos suficientes como para arribar a una sentencia condenatoria.

Artículo 53.- Acuerdos Contravencionales. Procedimiento. El Fiscal, por propia iniciativa o por pedido del imputado, la víctima, el ofendido, el damnificado, sus herederos legitimarios o representantes legales, podrá recurrir a procedimientos de conciliación y/o mediación con el fin de arribar a una solución pacifica del conflicto entre los intervinientes.

En su caso, la legalidad del acuerdo contravencional al que se arribe deberá ser controlada por el Fiscal. Cumplidas las condiciones del acuerdo, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones.

Si no se hubiese logrado un acuerdo o el mismo se hubiese incumplido, el Fiscal decidirá en su caso la continuación del proceso.

Estos mecanismos pueden concretarse en cualquier estado del proceso, incluso pueden ser replanteados.

Durante el proceso de conciliación se suspenden los plazos previstos en el artículo 51 Artículo 54.- Medidas cautelares. El Fiscal podrá ordenar las siguientes medidas cautelares:

1) Clausura preventiva, en caso de flagrante contravención que produzca grave e inminente peligro para la salud o seguridad pública.

2) Secuestro de bienes susceptibles de decomiso y de elementos probatorios.

3) Inmovilización y depósito de vehículos motorizados, en la medida que constituyan un peligro para terceros o que obstaculicen el normal uso del espacio público.

4) Prohibición preventiva de concurrencia a ciertos lugares o prohibición preventiva de acercamiento a ciertas personas.

5) Suspensión de la autorización habilitante.

Las medidas dispuestas serán notificadas de manera fehaciente al imputado, quien podrá impugnarlas ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días. En la notificación, se hará saber al imputado de este derecho. La medida podrá ser revisada en caso de nuevas pruebas o cambio de las condiciones que sustentaron su dictado.

En las faltas de acción privada y en los supuestos de conversión de la acción, la víctima o el particular ofendido formulará solicitud de medidas cautelares por escrito ante el J uez, quien resolverá en un plazo máximo de cinco (5) días.

Artículo 55.- Coacción directa. Estado de libertad. Aprehensión. La policía ejercerá coacción directa para hacer cesar la conducta de flagrante contravención cuando, pese a la advertencia, se persiste en ella. Utilizará la fuerza en la medida necesaria, adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar. No procederá la detención del infractor. Habrá aprehensión sólo cuando sea necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta contravencional o de fuga. En tal caso, dicha privación de la libertad no podrá superar las doce horas.

En todos los supuestos deberá darse inmediato aviso de esta circunstancia al Fiscal.

La legalidad de dicha medida deberá ser controlada judicialmente dentro del plazo de doce horas, prorrogable por otro tanto.

Título V. El Juicio Contravencional- Artículo 56.- Carácter del Juicio. El juicio contravencional será oral y público, registrándose por los medios que establezca la Oficina de Gestión judicial.

El juez propenderá a que el debate se realice íntegramente en una sola audiencia.

Podrá suspenderse en los supuestos previstos en el artículo 312 de la Ley N° 12.734 por un plazo que en cada oportunidad no deberá exceder de diez días.

Artículo 57.- Requerimiento acusatorio. Si el Fiscal estimara contar con elementos suficientes para obtener una sentencia condenatoria, podrá formular requerimiento acusatorio ante el Juez.

En el mismo, deberá identificar al imputado, describir el lugar y la fecha en la que se habría cometido la contravención, desarrollar una relación sucinta del hecho, su calificación legal y la pena solicitada. Asimismo, deberá ofrecer la prueba que estime corresponda para ser producida en la audiencia y acompañar los documentos y elementos de prueba que sustenten la acusación.

El requerimiento acusatorio deberá hacer saber a la víctima, ofendido o damnificado por la falta, y en la medida que estuvieren individualizados, el derecho que le asiste a constituirse como querellante particular en los términos de este Código.

La petición de constitución de querellante incluirá la propia requisitoria de acusación o la adhesión a la del Fiscal, lo que deberá formularse en el término de cinco (5) días a contar desde la notificación del requerimiento acusatorio.

Artículo 58.- Ofrecimiento de prueba. Fijación de audiencia. El requerimiento acusatorio junto al ofrecimiento de prueba y la integración del tribunal serán notificados de inmediato al imputado y se pondrán a su disposición los documentos y elementos acompañados para que sean examinados, en el plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación efectiva.

En dicho plazo el imputado, en su caso, asistido por defensor, podrá recusar al juez o tribunal, oponer defensas materiales y sustanciales y ofrecer la prueba de la que habrá de valerse durante el juicio.

Cualquier medio de prueba es admisible para acreditar los hechos o circunstancias relacionadas con el objeto del proceso. El juez las ordenará si no las considera manifiestamente superabundantes o impertinentes y resolverá con carácter previo incidentes sobre la prueba. En la misma oportunidad, resolverá los pedidos de constitución de querellante y cualquier otra cuestión incidental o preparatoria del juicio. El auto que lo resuelva no es apelable.

Luego será fijada la audiencia de juicio y se notificará a las partes, peritos y testigos con diez (10) días hábiles de anticipación, debiendo indicar el lugar, día, hora de inicio del juicio y el magistrado interviniente.

Artículo 59.- Audiencia de debate y producción de prueba. Iniciada la audiencia de debate, el J uez presentará a las partes y le hará saber al imputado los derechos que le asisten. No obstante ello, en ningún caso el Juez podrá requerir declaración al imputado ni solicitarle que preste juramento o promesa de decir verdad.

El Fiscal deberá identificar al imputado, describir el lugar y la fecha en la que se habría cometido la contravención y desarrollar una relación sucinta del hecho y su calificación legal, solicitando la pena correspondiente al caso. A tal fin expondrá oralmente y se producirán las pruebas que fundan dicha argumentación.

Seguidamente, se le dará la palabra a la Defensa, la cual desarrollará su versión de los hechos pudiendo producir las pruebas ofrecidas.

Concluida la producción de las pruebas, la Fiscalía y la Defensa, en este orden, expondrán sus conclusiones finales.

Artículo 60.- Fallo y fundamentos. Concluidos los alegatos, el Juez dará por cerrado el debate y pasará a dictar sentencia en la misma audiencia, en forma oral, pudiendo diferir los fundamentos de su resolución por un plazo de hasta cinco (5) días cuando la complejidad del caso así lo requiriese.

El Juez no podrá pronunciar sentencia condenatoria cuando el Fiscal en sus conclusiones hubiere pedido la absolución. La sentencia de condena no podrá versar sobre un hecho distinto del que fue objeto de imputación, no podrá calificar jurídicamente un hecho atribuido de un modo más gravoso que el contenido en la acusación fiscal y no podrá imponer mayor pena que la solicitada por el Fiscal.

Artículo 61.- Comunicación al Registro Único de Antecedentes Penales. En todos los casos en que se hubiera dictado una sentencia condenatoria, la misma deberá comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia, adjuntándose copia.

Artículo 62.- Recursos. Regla general. Apelación. Para las resoluciones dictadas en juicios contravencionales procederán las impugnaciones previstas en la Ley Nº 12.734.

El recurso de apelación sólo procederá contra las sentencias dictadas en juicios contravencionales y contra las resoluciones que causen un gravamen irreparable.

La intervención de la Cámara de Apelación será siempre unipersonal.

Título VI. Procedimiento abreviado- Artículo 63.- Instancia común. En cualquier momento de la Investigación Contravencional Preparatoria, el Fiscal y el Defensor del imputado, en forma conjunta podrán solicitar ante el Colegio de jueces de Primera Instancia, la apertura del procedimiento abreviado en los casos y bajo las condiciones establecidas en la ley Nº 12.734 y modificatorias y en las leyes de fondo.

Título VII. Proceso Contravencional por Acción Privada Artículo 64.- Denuncia. En las faltas de acción privada y en los supuestos de conversión de la acción, el particular ofendido formulará el requerimiento acusatorio en los términos de este Código.

El proceso se regirá por los preceptos que regulan el proceso contravencional por acción pública.

La policía deberá actuar conforme lo dispuesto en el artículo 55 de este Código, cuando se presenten los supuestos contenidos en dicha norma.

La policía labrará el acta de procedimiento prevista en el artículo 48 de este Código, la cual quedará a disposición de la víctima o particular ofendido.

Artículo 65.- Investigación preliminar. El pretenso querellante podrá solicitar al Tribunal las medidas previstas en el artículo 355 de la Ley Nº 12.734 y modificatorias.

LIBRO III - De las faltas y sus penas

TITULO I - Contra la Autoridad

ARTICULO 57 (Ex 55).- Incumplimiento de los mandatos legales.
El que por imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.

ARTICULO 58 (Ex 56).- Negación de datos.
El que llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes, domicilio o residencia; o para informaciones análogas con respecto a personas a su cargo o dependencia; no concurriera a la citación sin motivo excusable será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus.

Artículo 59.- Empleo malicioso de llamadas. El que maliciosamente hiciere uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad para los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y custodia que aquella deba ejercer, será reprimido con arresto hasta quince días. La misma pena se aplicará al que con engaño mediante llamados telefónicos u otro medio o dispositivo de comunicación con soporte tecnológico, provocare la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos, la asistencia pública o de cualquier otro servicio análogo, a sitios donde no sea menester. En este caso el juez podrá ordenar la suspensión del servicio telefónico o cualquier otro medio y/o dispositivo de comunicación que utilice soporte tecnológico por un término de hasta sesenta (60) días

ARTICULO 60 (Ex 58).- Retención indebida de distintivos oficiales.
El funcionario o empleado público que al cesar en su cargo retuviere indebidamente medallas, distintivos o insignias propias de la administración será reprimido con multa hasta medio jus.

ARTICULO 61 (Ex 59).- Negocios no autorizados o prohibidos.
El que desarrollare actividad de negocios o de otra índole, sin licencia o autorización previa de la autoridad cuando ella es requerida, será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por un término de hasta treinta días.

ARTÍCULO 61 Bis.- Violación de clausura.
El que de cualquier modo, violare una clausura impuesta por la autoridad competente provincial, municipal o comunal, sea ésta preventiva o sancionatoria y sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran corresponder, será reprimido con arresto de cinco a treinta días, no siendo aplicable a esta falta el perdón judicial.
(Artículo incorporado por Art. 1 de Ley Nº 12.285)

ARTICULO 62 (Ex 60).- Incumplimiento de los registros exigidos.
a) El propietario o gerente responsable de un hotel, posada, casa de hospedaje o inquilinato, que no llevare los registros exigidos por la autoridad competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada o salida de pasajeros, huéspedes o inquilinos, será reprimido con arresto hasta diez días o multas hasta tres jus.
b) El propietario, gerente o empleado responsable de casa de préstamo, empeño o remate, vendedor de ropas usadas, comerciante o convertidor de alhajas que no llevare registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores y vendedores como asimismo de todas las circunstancias relativas a las operaciones que realizaren será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cuatro jus.

TITULO II - Contra la tranquilidad y el orden público

CAPITULO I - Contra la tranquilidad y el orden público

ARTICULO 63 (Ex 61).- Intranquilidad pública.
El que en lugar público o abierto al público voceare o propalare noticias falsas que pueden llevar a la población intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.

ARTICULO 64 (Ex 62).- Actos turbatorios o molestias.
Los que individualmente o en grupos incitaren a reñir a las personas, las insultaren, molestaren, perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán reprimidos con arresto hasta quince días.

ARTICULO 65 (Ex 63).- Perturbación de reuniones.
El que con propósito de hostilidad o de burla perturbare una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa, acto político o cualquier otro de carácter lícito que se realizare ya sea en lugares públicos o en locales privados, será reprimido con arresto hasta veinte días.

ARTICULO 66 (Ex 64).- Obstrucción maliciosa del tránsito.
El que maliciosamente dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en cualquier forma, será reprimido con arresto hasta diez días.

ARTICULO 67 (Ex 65).- Ruidos molestos.
El que con ruidos o sonidos de cualquier especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare molestias que excedieran la normal tolerancia, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta medio jus. Igual pena se impondrá a quien con fines de propaganda molestare al vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes.

Artículo 68.- Reuniones y manifestaciones sin aviso previo. Los que omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad policial, municipal o comunal, promovieren la realización de reuniones o asambleas fuera de recintos privados, o manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público, serán reprimidos con multa hasta medio jus

CAPITULO II - Desorden en espectáculos artísticos o de otra naturaleza

ARTICULO 69 (Ex 67).- Irregularidad en la organización de espectáculos. El empresario que en la organización de espectáculos artísticos o de otra índole, diere motivo a desorden en los siguientes supuestos:
a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones vigentes;
b) Cuando demorare exageradamente su iniciación;
c) Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor;
d) Cuando sustituyere artistas que por su renombre puedan determinar la asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación;
e) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o lugar donde se efectúe;
f) Cuando permitiere la participación de personas que por su anterior actuación conocida o falta de preparación técnica, carezcan de la destreza necesaria;
g) Cuando confiare la dirección o decisión a jueces árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere; será reprimido con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.

ARTICULO 70 (Ex 68).- Inasistencia injustificada.
Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia injustificada impidieren la realización o continuación de un espectáculo artístico o de otra naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con arresto de hasta cinco días o multa de hasta cinco jus.

ARTICULO 71 (Ex 69).- Desorden en las filas.
El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar donde se desarrollará el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres días o multa hasta un jus.

ARTICULO 72 (Ex 70).- Ingreso no autorizado.
El que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo, vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas, ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta dos jus.

ARTICULO 73 (Ex 71).- Perturbación de espectáculos.
El que afectare o turbare el normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos que pudieran causar daño o molestia a terceros, será reprimido con arresto hasta quince días.

ARTICULO 74 (Ex 72).- Agresión a los participantes del espectáculo.
Los que por vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un jugador, artista o participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del mismo, serán reprimidos con arresto de hasta quince días.

CAPITULO III - Hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de espectáculos deportivos

ARTICULO 75 (Ex 72 bis).- A los efectos del presente Capítulo se considerará:
a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización del espectáculo deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al que lo abandonare retirándose;
b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos deportivos, sean oficiales o privados;
c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que se trata.

ARTICULO 76 (Ex 72 ter).- Cuando con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en inmediaciones, antes, durante o después del mismo:
a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del organizador del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta quince días;
b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;
c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo que dé motivo a desordenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con arresto de hasta quince días;
d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta treinta días de arresto;
e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él, por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;
f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente, tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;
g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin, las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días. Los objetos serán decomisados;
h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. Los objetos serán decomisados;
i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.
Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad competente a los organizadores del evento;
j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;
k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;
m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;
n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;
ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;
Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.
o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta treinta días de arresto.
Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, serán sancionados con arresto de hasta treinta días.
En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;
p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de hasta veinte días;
q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis jus.
El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.
En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;
r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;
s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será sancionado con multa de hasta seis jus.
El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.
Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de concurrencia.
Las disposiciones del presente artículo se aplican también a las faltas que se cometan en las prácticas o en los entrenamientos deportivos, antes, durante o después de realizados.
Quedan comprendidos asimismo los hechos cometidos por los aficionados o grupos de ellos en el itinerario seguido hacia el estadio o lugar donde se desarrolle el evento, en sus inmediaciones o desde el mismo, en oportunidad de retirarse de dichos sitios al punto de partida. .
(Conforme Art. 4 de Ley Nº 13.051)

ARTÍCULO 76 BIS.- Constatada una falta de las enumeradas en el artículo anterior, la autoridad preventora debe disponer provisionalmente la prohibición de concurrir al o los espectáculos deportivos que determine, hasta tanto el Juez resuelva la situación procesal, con notificación inmediata al contraventor.
Queda al arbitrio judicial el levantamiento de la medida provisional impuesta, cuando lo estime conveniente.
(Artículo incorporado por Art. 5 de Ley Nº 13.051)

ARTICULO 77 (Ex 72 quater).-
a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios, cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.
b) Los organizadores, a través de los medios de información o publicidad con que cuenten las instalaciones donde se lleve a cabo un espectáculo deportivo y los medios de comunicación social que cubran el desarrollo del mismo, deberán en el modo que establezca la reglamentación pertinente, instar a los concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia de la presente ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia, arresto y multas que ésta impone a los infractores a la misma.

ARTÍCULO 77 bis.- En las conductas contravencionales sancionadas por el artículo 76, el Juez, al tomar conocimiento del hecho, podrá disponer las siguientes medidas cautelares:
a) la prohibición de concurrencia del contraventor a todo evento deportivo de la misma disciplina en la que se habría cometido la contravención;
b) la obligación de comparecer ante la dependencia policial que designe, en días y horas señaladas para la realización de espectáculos deportivos de las características del que se cometió la contravención. En tales casos, la autoridad policial deberá adoptar los recaudos necesarios respecto del modo de permanencia del alcanzado por la medida cautelar dentro de la dependencia, quedando prohibido su contacto o alojamiento con procesados penalmente o contraventores que se encuentren cumpliendo condena firme.
La medida cautelar no podrá exceder el máximo de la pena prevista para la contravención que se trate.
En caso de incumplimiento el supuesto infractor será pasible de una multa de hasta tres jus.
(Artículo incorporado por Art. 6 de Ley Nº 13.051)

ARTÍCULO 77 ter.- La interdicción dispuesta como medida cautelar o condenatoria podrá hacerse extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio, predio o instalaciones en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la . misma, sus preparativos y desconcentración, incluso hasta en cualquier otra actividad deportiva o social de la misma institución, sean en instalaciones propias o ajenas. La autoridad interviniente deberá notificar a los distintos organismos nacionales, provinciales, municipales o comunales de contralor de seguridad en espectáculos deportivos las medidas cautelares o condenatorias dispuestas, detallando juzgado, su titular, número de registro, carátula, nombre completo, apellido materno, alias, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y matrícula individual del imputado interdicto, con foto formato 4x4 cms.
(Artículo incorporado por Art. 7 de Ley Nº 13.051)

TITULO III - Contra la fe pública

Artículo 78.- Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos (2) jus.

La falta es de acción privada

Artículo 79.- Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario público, sacerdote o ministro de alguna religión y causare molestias, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres (3) jus. La falta es de acción privada

ARTICULO 80 (Ex 75).- Publicidad ambigua.
El que ofreciere servicios profesionales o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido con multa hasta diez jus.

ARTICULO 81 (Ex 76).- Explotación de la credulidad pública.
El que habitualmente y con animo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones o pretendiendo en cualquier forma la posesión de un poder sobrenatural, siempre que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta seis jus.

Artículo 82.- Publicación sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres (3) jus. La falta es de acción privada

TITULO IV - Contra la moralidad y las buenas costumbres

CAPITULO I - Contra la decencia pública

ARTICULO 83 (Ex 78).- (Derogado por Ley 13.072)
Ofensa al pudor.
El que con actos, gestos o palabras obscenas ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.

Artículo 84.- Acoso sexual. El que como condición de acceso al trabajo, o el que en una relación laboral o académica, utilizando su situación de superior jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita, siendo esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre que el hecho no configure delito, será reprimido con multa de diez (10) jus y hasta diez (10) días de arresto, dependiendo la sanción de la gravedad, circunstancias y consecuencias que de los actos se deriven. A los fines del presente artículo, la relación laboral o académica podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba

Artículo 84 bis.- Acoso Sexual Callejero. Quien mediante cualquier acto de naturaleza o connotación sexual, cometido en contra de una o varias personas en espacios públicos o de acceso público, hostigare a la víctima sin que medie el consentimiento de la misma, produciendo en esta intimidación, hostilidad, degradación, humillación, o un ambiente ofensivo en los espacios públicos, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con multa de (una) 1 a (cinco) 5 unidades jus, y/o la realización de un curso presencial sobre violencia de género, dictado por personal interdisciplinario calificado, que deberá certificar la aprobación del mismo

ARTICULO 85 (Ex 79).- Arrojamiento de cosas que produzcan molestias.
El que arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender, ensuciar o molestar a las personas, será reprimido con multa de hasta un jus.

ARTICULO 86 (Ex 80).- Acceso de menores a lugares prohibidos.
El que permitiere o facilitare el acceso de menores a lugares donde su entrada estuviera prohibida por disposición de autoridad competente con el objeto de preservar la salud moral de los mismos, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta seis jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local en donde se hubiera cometido la infracción si el condenado fuere el propietario, gerente o responsable del mismo, por un término hasta treinta días.

ARTÍCULO 86 BIS.- El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se encuentren a disposición del público, filtro de contenido sobre páginas pornográficas, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta seis unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.
(Artículo incorporado por Art. 1 de Ley Nº 12.179)

ARTÍCULO 86 TER.- El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a internet que desactive en las computadoras que se encuentren a disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a menores de 18 años, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de hasta diez unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.
(Artículo incorporado por Art. 1 de Ley Nº 12.179)

ARTICULO 87 (Ex 81).- (Derogado por Ley 13.072)
Prostitución escandalosa.
El que ofreciere públicamente a mantener relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria o provocare escándalo con tal motivo; o que en lugares públicos o locales de libre acceso hiciere manifiestamente proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones sexuales con otras personas, será reprimido con arresto hasta treinta días.
Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciocho años, la pena podrá elevarse hasta sesenta días.

ARTICULO 88 (Ex 82).- Mantenimiento con ganancias provenientes de la prostitución de otra persona.
El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una persona que ejerza la prostitución, explotando la ganancia proveniente de esa actividad, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta sesenta días.

Artículo 89.- Ebriedad. El que en estado de embriaguez o afectado por el consumo de sustancias transitare o se presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días.

Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento, el juez podra ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un plazo que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida antes de dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento." "Artículo 92.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de alquiler que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio, cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediara una causa de fuerza mayor, será reprimido con multa hasta un (1) jus. La falta es de acción privada

ARTICULO 90 (Ex 84).- Mendicidad.
El que mendigare en forma que pudiere hacer sentir coaccionada a la persona a la que se dirige; o simulando enfermedad, mutilaciones o deficiencias físicas, con el propósito de provocar compasión, será reprimido con arresto hasta diez días.

ARTICULO 91 (Ex 85).- Aprovechamiento de menores para la mendicidad.
El que se sirviere de un menor de catorce años para mendigar, participando en cualquier forma de las limosnas, será reprimido con arresto hasta quince días.

ARTICULO 92 (Ex 86).- Abandono malicioso de servicio.
El conductor de vehículo de alquiler que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio, cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediara una causa de fuerza mayor, será reprimido con arresto hasta cinco días.

ARTICULO 93 (Ex 87).- (Derogado por Ley 13.072)
Travestismo.
El que se vistiere o se hiciere pasar por persona del sexo contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto hasta veinte días.

CAPITULO II - Contra juegos y apuestas prohibidos

ARTICULO 94 (Ex 88).- Organización de juegos y apuestas prohibidos.
Los que dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren locales para la realización de juegos y apuestas prohibidos, serán reprimidos con arresto hasta noventa días y multa hasta treinta jus.
Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiera la infracción podrán ser clausurados por un término hasta noventa días. Si la contravención fuere cometida mediante el uso de teléfono, podrá ser suspendido el servicio por idéntico término.

ARTICULO 95 (Ex 89).- Participación en juegos y apuestas. Los que jugaren o apostaren en los supuestos previstos en el Artículo 13 de este Código, serán reprimidos con arresto hasta treinta días o multa hasta cinco jus.
No serán sancionadas las infracciones a este Artículo cuando se reúnan las tres condiciones siguientes:
a) El obrar del contraventor no constituyere un modus vivendi;
b) La suma o valores en juego sea de escasa cuantía;
c) Se jugare o apostare con fines de divertimento o entretenimiento.

ARTICULO 96 (Ex 90).- Tenencia de teléfono no denunciada.
El dueño o empresario de agencia de juegos autorizada que no denunciare la existencia de aparatos telefónicos, será reprimido con multa hasta tres jus o suspensión del servicio telefónico hasta treinta días.

TITULO V - Contra la seguridad pública

ARTICULO 97 (Ex 91).- Tenencia indebida de animales.
El que sin estar facultado por la autoridad competente tuviere animales peligrosos o que pudieren causar daño, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus. En caso de que el juez lo creyere conveniente, podrá disponer el destino del animal.

ARTICULO 97 Bis.- Carreras de canes.
El que promoviere, organizare o participare en carreras de canes, será reprimido con arresto de hasta treinta días y multa hasta diez jus.
(Artículo incorporado por Art. 2 de Ley Nº 13.451)

ARTICULO 98 (Ex 92).- Omisión de Custodia de Animales.
El que en lugares abiertos dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes para que no cause daño, será reprimido con arresto hasta 10 días o multa hasta 3 jus.
(Conforme Art. 146 de Ley Nº 13.169)

ARTICULO 99 (Ex 93).- Riesgo por espantar animales.
El que espantare animales con peligro para la seguridad de las personas será reprimido con multa hasta un jus.

ARTICULO 100 (Ex 93 bis).- Destrucción de cercos y alambrados.
El que destruyere, removiere o inutilizare cercos o alambrados linderos a rutas o caminos posibilitando el ingreso de personas, animales o vehículos, será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta diez unidades jus.

ARTICULO 101 (Ex 94).- Arrojamiento de cosas con peligro.
El que arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas peligrosas que pudieren lesionar, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.

ARTICULO 102 (Ex 95).- Colocación peligrosa de cosas.
El que sin la debida cautela colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugar de tránsito público o sitio privado pero de uso común o ajeno, pudieran dañar a terceros será reprimido con multa hasta un jus.

ARTICULO 103 (Ex 96).- Fuego o explosiones peligrosas.
El que en lugar habitado o en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, disparare armas de fuego o hiciere fuego o causare deflagración peligrosa; o sin permiso de la autoridad quemare fuego de artificio o soltare globos con material encendido, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.

ARTICULO 104 (Ex 97).- Traslado Peligroso.
El que trasladare animales en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública será reprimido con arresto hasta 15 días y multa hasta 3 jus.
(Conforme Art. 146 de Ley Nº 13.169)

Artículo 105.- Conducción peligrosa. El que condujere vehículos o animales en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública; o confiare su manejo a personas inexpertas; o lo hiciere con exceso de velocidad, será reprimido con arresto hasta quince días y multa hasta tres jus. Si el infractor estuviere conduciendo en estado de ebriedad, la pena se agravará con arresto hasta treinta días y multa hasta seis jus. Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta noventa días, retirándose el carnet respectivo

ARTICULO 106 (Ex 98).- Omisión de señalamiento de peligro.
El que omitiere el señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de cualquier índole que se efectuaran en caminos, calles u otros parajes de tránsito público, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.

Artículo 107.- Remoción o inutilización de señales. El que removiere, inutilizare, desviare o apagare las señales puestas como guías indicadoras del tránsito o que señalen un peligro o brinden información referida a servicios públicos, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus

ARTICULO 108 (Ex 100).- Apagamiento arbitrario.
El que arbitrariamente apagare el alumbrado público será reprimido con arresto hasta quince días.

ARTICULO 109 (Ex 101).- Ruina de edificios u otras construcciones.
El que no obstante el requerimiento de la autoridad competente descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad publica, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.

TITULO VI - Contra la seguridad de integridad personal

CAPITULO I - Contra la seguridad personal.

ARTICULO 110 (Ex 102).- Portación de arma blanca o contundente.
El que sin estar autorizado, fuera de su domicilio o las dependencias de éste portare arma blanca o contundente, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.

ARTICULO 111 (Ex 103).- Portación permitida.
Queda exceptuada de penalidad la portación de arma blanca o contundente que se usare durante las horas del oficio o actividad que las requiera, siempre que no se hiciere ostentación pública de las mismas.

ARTICULO 112 (Ex 104).- Permiso indebido de portación.
El que confiare o dejare llevar armas a menores de catorce años o a persona incapaz o inexperta en su manejo, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.

ARTICULO 113 (Ex 105).- Omisión en la custodia de armas.
El que en la custodia de armas no tomare las precauciones necesarias para impedir que algunas de las personas indicadas en el Artículo anterior llegara a posesionarse de ellas, será reprimido con multa hasta un jus.

Artículo 114.- Indicaciones falsas. El que diere indicaciones falsas que pudieran acarrear un peligro a la persona extraviada o que desconozca el lugar, será reprimido con multa hasta un (1) jus. La falta es de acción privada

CAPITULO II - Contra la integridad personal

ARTICULO 115 (Ex 107).- Agresión física sin empleo de armas.
El que golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión será reprimido con arresto hasta veinte días.

ARTICULO 116 (Ex 108).- Custodia de alienados.
El encargado de la atención de una persona que padeciera sufrimiento mental, deberá comunicar de inmediato a la autoridad correspondiente en el caso que la misma se sustrajere de su cuidado. Si así no lo hiciere, será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta diez jus si es empleado público o de un establecimiento autorizado. Si se tratare de un particular sólo se aplicará multa hasta cinco jus.

TITULO VII - Contra el patrimonio y prevención de ilícitos

ARTICULO 117 (Ex 109).- Infracción a la incolumidad de los bienes.
El que manchare, ensuciare, fijare carteles, escribiere o dibujare en paredes, puentes, parques, paseos u otros bienes públicos o privados, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto de hasta diez días.
Cuando la infracción afecte la incolumidad de monumentos, esculturas o establecimientos educativos, sean éstos públicos o privados, la sanción será de veinte días de arresto o multa de tres a cinco unidades jus.

Artículo 118.- Intromisión en campo ajeno. El que entrare a una heredad, predio o campo ajeno que se encontrare cercado, murado o cerrado, sin permiso de su dueño, será reprimido con multa de hasta tres (3) jus, siempre que el hecho no constituya delito; a excepción de la autoridad policial y/o judicial en ejercicio de la facultad investigativa con comunicación al Juez. La falta es de acción privada

ARTICULO 119 (Ex 110 bis).- Faenamiento sin autorización.
Al que faenare ganado mayor o menor ajeno, sin expresa autorización del propietario o cuando la faena se realizara en un establecimiento no destinado a tal fin o sin habilitación vigente de las autoridades competentes, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta treinta días.

Artículo 120.- Invasión de ganado en campo ajeno. El propietario de ganado, cuando por su propio abandono o por culpa de los encargados de su custodia, permitiere que sus animales entraren a campo o heredad ajena cercado, o alambrado, y causaren daño, será reprimido con hasta cinco (5) jus. La pena se agravará con multa hasta siete (7) jus si el ganado fuera introducido voluntariamente en la heredad ajena. La falta es de acción privada

Artículo 121.- Aprovechamiento abusivo de aguas. El que por negligencia, imprudencia o impericia distrajere el curso de las aguas que correspondieren a otro, causando un daño, será reprimido con multa hasta dos (2) jus. La falta es de acción privada

ARTICULO 122 (Ex 113).- Tenencia injustificada de llaves o ganzúas.
El que no estando autorizado por la autoridad competente fuere tomado en posesión de llaves alteradas o contrahechas, llaves genuinas o instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, de las cuales no justificare su actual destino, será reprimido con arresto hasta diez días o multas hasta tres jus.

ARTICULO 123 (Ex 114).- Apertura arbitraria de lugares u objetos.
El que ejerciendo la profesión de cerrajero u otro oficio semejante abriere cerraduras u otros dispositivos análogos puestos para la defensa de un lugar o de un objeto, a pedido de quien no fuera conocido suyo como propietario, poseedor o encargado del lugar u objeto, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días, si el juez lo estimare procedente.

ARTICULO 124 (Ex 115).- Venta o entrega abusiva de llaves o ganzúas.
El cerrajero o ferretero que vendiere o entregare ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras a personas que no estuvieren autorizadas, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días si el juez lo estimare procedente.

ARTICULO 125 (Ex 116).- Fabricación de llaves duplicadas a personas desconocidas.
El que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura original, a pedido de persona de la que supiese o debiera saber no sea la propietaria, poseedora o encargada del lugar u objeto al que la llave estuviera destinada, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días, si el juez lo estimara procedente.

ARTICULO 126 (Ex 117).- Tenencia de pesas o medidas falsas.
El que en su local de comercio o almacén tuviere pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas prescribieran, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.

ARTICULO 127 (Ex 118).- Tenencia de aparatos automáticos alterados en su funcionamiento.
El comerciante que tuviere aparatos automáticos destinados a la venta de mercaderías o bienes de consumo que se encontraren alterados en su funcionamiento de manera que pudieran causar perjuicio económico al público, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.
Igual pena se aplicará al que tuviere taxímetros u otros contadores mecánicos o electrónicos alterados en su funcionamiento para aumentar su ganancia.

ARTICULO 128 (Ex 119).- Tenencia y transporte de mercaderías, productos y/o semovientes en cantidad y calidad que no corresponda.
a) El comerciante o vendedor que en su establecimiento o dependencia tuviere sustancias alimenticias, géneros o cualquier mercadería envasada o preparada con un peso, medida o cantidad o calidad que no corresponda, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.
b) El propietario o transportista que trasladare cereales, oleaginosas, semillas, granos en general o animales cualquiera fuere su género, sin la correspondiente carta de porte o certificado guía pertinente, será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta treinta jus.
Si se trasladare ganado mayor o menor ajeno, la sanción para el transportista no será redimible por multa.
Si se tratare de arreo en pie de ganado mayor o menor ajeno, será reprimido el arriero con arresto hasta veinte días.
c) El que transportare, comercializare o almacenare productos cárneos o sus derivados destinados al consumo de la población y hubieran sido elaborados o provinieren de faenamientos no autorizados por la autoridad competente, o no justificare debidamente su procedencia, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta treinta días, y la clausura del establecimiento en el que se encontraren los productos en infracción.
Si con motivo de las actuaciones a que dieren lugar las faltas previstas en este Artículo se produjere el secuestro de productos alimenticios de difícil o costosa conservación y no fuere razonablemente posible, sin menoscabo de su sustancia, la restitución a quienes acreditaren derechos a su posesión o tenencia, se procederá a la entrega de los mismos para el consumo de instituciones de bien público, previo control de calidad por parte del correspondiente organismo bromatológico.

TITULO VIII - Contra la salud pública y el equilibrio ecológico

CAPITULO I

ARTICULO 129 (Ex 120).- Hipnotismo peligroso.
El que con peligro para las personas, colocare a alguien con su consentimiento, en estado de hipnosis o realizare a ella un tratamiento que suprima su conciencia o voluntad será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus.

ARTICULO 130 (Ex 120 bis).- El que tatuare a menores de dieciocho años sin el consentimiento expreso de quien o quienes ejercen la patria potestad será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de hasta diez unidades jus.

ARTICULO 131 (Ex 121).- Prohibición de fumar.
El que fumare en lugares donde estuviera prohibido por disposición emanada de autoridad competente, será reprimido con multa hasta un jus.

ARTICULO 132 (Ex 121 bis).- Prohibición del expendio de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años.
Prohíbese en todo el territorio provincial, el expendio de todo tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años. La prohibición regirá cualquiera sea la naturaleza de la boca de expendio, ya sea que se dediquen en forma total o parcial a la comercialización de bebidas.
La prohibición comprende el expendio al paso (en la vía pública), quioscos, carribares, minimercados de estaciones de servicios, comercios similares y afines, en el interior de los estadios u otros sitios cuando se realicen en forma masiva actividades deportivas, educativas, culturales y/o artísticas. La violación del presente Artículo, será sancionada con arresto de hasta treinta días o multa hasta diez jus, y la clausura del local o establecimiento por el plazo de hasta treinta días si el juez lo estimare procedente.
En caso de reincidencia, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 27.

ARTICULO 133 (Ex 122).- Suministro malicioso de bebidas alcohólicas.
El que maliciosamente ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una persona suministrándole bebidas o sustancias capaces de producir ese estado, será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus.
Si las bebidas fueren suministradas a un menor de dieciocho años o a quienes manifiestamente se encontraran en estado anormal por demencia o simple debilidad física, la pena se agravará con arresto de hasta treinta días o multa hasta diez jus.

ARTICULO 134 (Ex 123).- Emisión de gases y sustancias nocivas.
El que provocare emisión de gases, vapores, humo o sustancias en suspensión capaces de producir efectos nocivos en las personas, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.

ARTICULO 135 (Ex 124).- Utilización indebida de productos peligrosos.
El que utilizare productos químicos o de otra naturaleza sin tomar los recaudos necesarios para evitar un perjuicio a la salud psicofisica del hombre, será reprimido con arresto hasta sesenta días.

ARTICULO 136 (Ex 124 bis).- Prohíbese la venta o suministro a menores de 18 años, de adhesivos, pegamentos y todo otro producto que contenga como materia solvente o diluyente, un compuesto químico de naturaleza orgánica (hidrocarburos aromáticos). Queda exceptuada de la prohibición establecida precedentemente, la venta de nafta u otro combustible, en la medida que se limite a cargar el tanque de los vehículos que estén autorizados a conducir.
Los establecimientos y bocas de expendio de los productos relacionados en el apartado primero, deberán exhibir en lugar visible el texto del presente Artículo, bajo el título "Prohibida la venta de adhesivos, pegamentos y otros productos tóxicos a menores de 18 años".
La violación de lo dispuesto en el presente Artículo, será sancionada con arresto de hasta treinta días o multa hasta veinte unidades jus, y la clausura del local o establecimiento por el plazo de hasta treinta días si el juez lo estimare procedente.

ARTÍCULO 136 BIS.- Prohíbese la venta, depósito, exhibición, expendio o suministro a cualquier título, de pegamentos, colas, adhesivos de contacto o similares que contengan en su composición tolueno o sus derivados y compuestos, en comercios de los rubros denominados Kioscos, Polirubros, Supermercados, Almacenes, Minimercados, Autoservicios y cualquier otro en el que se vendan alimentos y/o bebidas, así como la venta ambulante de los mismos.
Los comerciantes autorizados que expendan dichos productos, deberán:
a) Llevar un libro especial debidamente foliado y rubricado por la autoridad policial de la jurisdicción en el que constará: nombre y apellido, documento de identidad y domicilio del adquirente, así como también nombre del producto y cantidad vendida.
b) Conservar las boletas que acreditan la compra al mayorista o distribuidor, la que indicarán en forma legible la cantidad y marca del producto, individualizando al responsable de su venta.
La violación de lo dispuesto en el presente artículo, será sancionada con arresto de hasta treinta días o multa hasta veinte unidades jus, el decomiso de la mercadería respectiva y la clausura del local o establecimiento por el plazo de hasta treinta días, si el juez lo estimare procedente.
(Artículo incorporado por Art. de Ley Nº 12.787)

CAPITULO II - Contra el equilibrio ecológico

ARTICULO 137 (Ex 125).- Atentados contra los ecosistemas.
El que indebidamente atentare contra los ecosistemas o la naturaleza, sea fauna, flora, gea, atmósfera, nacientes de cuencas hídricas, lagos, ríos y cursos naturales de agua, con peligro concreto para el equilibrio ecológico, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta sesenta días y multa hasta veinte jus.

ARTÍCULO 137 bis.- El que promoviere, organizare o participare de la práctica conocida como “Tiro al Pichón”, realizada con aves de cualquier especie, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta veinte unidades jus y el decomiso de las armas y objetos utilizados en la práctica ilegal y de las especies vivas aprehendidas o de sus despojos, en su caso.
El Juez podrá disponer la clausura del local donde se realizó la actividad por término de hasta treinta (30) días y, en su caso, la suspensión de la habilitación para funcionar.
(Artículo incorporado por Art. 1 de Ley Nº 12.556.)

ARTICULO 138 (Ex 126).- Contaminación de recursos hídricos.
Será reprimido con:
a) Arresto de hasta noventa días y/o multa de hasta cuarenta y cinco unidades jus, al que por empleo o incorporación dolosa o culposa de sustancias de cualquier índole o especie; basuras o desperdicios; residuos tóxicos o peligrosos; detritos; líquidos domiciliarios; agroquímicos, fertilizantes, herbicidas y pesticidas; efluentes industriales o cualquier otro medio, contaminen en forma directa o indirecta aguas públicas o privadas, corrientes o no, superficiales o subterráneas, de modo que puedan resultar dañosas para la salud de personas o animales, la vegetación o el suelo, o para la calidad de las aguas utilizadas para el abastecimiento de una población;
b) Arresto de hasta treinta días o multas hasta quince unidades jus, al que violare las disposiciones legales reglamentarias vigentes tendientes al aseguramiento y el control de contaminación de las aguas.
Las sanciones prescriptas en los incisos a) y b) serán aplicadas sin perjuicio de aquellas dispuestas por la autoridad administrativa.
Si la falta fuere cometida por una persona jurídica, la pena recaerá en su director, gerente o dependiente responsable del manejo de los elementos enunciados en el inciso a).
El juez podrá ordenar, si lo creyere conveniente, la clausura provisoria del establecimiento otorgando un plazo para que las autoridades del mismo reviertan la causa de contaminación de las aguas.

TITULO IX - Disposiciones complementarias

ARTICULO 139 (Ex 127).- Deróganse las Leyes Nº 3.473 y 6.789

ARTICULO 140 (Ex 128).- Créase el Registro Provincial de Reincidencia Contravencional, cuya integración y funcionamiento reglamentará el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 141 (Ex 129).- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Fuente: Santa Fe Necesita Descansar

Ley 13.774 que modifica el Código de faltas
SANTA FE LEGAL

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